Art. 50

Porcentaje mínimo de control

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 50 Porcentaje mínimo de control 1.   La autoridad de control competente efectuará controles, en relación con los requisitos y normas de los que sea responsable, de al menos el 1 % de todos los agricultores que presenten solicitudes de ayuda en virtud de los regímenes de ayuda para pagos directos con arreglo al artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) no 73/2009 y de los que sea responsable dicha autoridad de control. La autoridad de control competente también efectuará controles, con respecto a los requisitos y normas de los que sea responsable, de al menos el 1 % de todos los agricultores que tengan obligaciones del régimen de condicionalidad en virtud de los artículos 85 unvicies y 103 septvicies del Reglamento (CE) no 1234/2007 en el año natural de que se trate y de las que sea responsable dicha autoridad de control. El porcentaje mínimo de control establecido en el párrafo primero podrá alcanzarse al nivel de cada autoridad de control competente, de cada acto o norma, o grupo de actos o normas. No obstante, en los casos en que los controles no sean realizados por los organismos pagadores con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48, el porcentaje mínimo de control se podrá alcanzar al nivel de cada organismo pagador. Cuando la legislación aplicable a los actos y las normas fije ya porcentajes mínimos de control, se aplicarán en lo posible dichos porcentajes en lugar del porcentaje mínimo mencionado en el párrafo primero. Los Estados miembros también podrán decidir que cualquier caso de incumplimiento detectado con ocasión de un control sobre el terreno efectuado fuera del ámbito de la muestra mencionada en el párrafo primero en aplicación de la legislación relativa a los actos y las normas, se notifique a la autoridad de control competente responsable del acto o la norma de que se trate, para que dicha autoridad le dé el curso que corresponda. Se estará a lo dispuesto en el presente título. 2.   Al fijar el porcentaje mínimo de control contemplado en el apartado 1 del presente artículo, no se tendrán en cuenta las medidas previstas en el artículo 23, apartado 2, y en el artículo 24, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 73/2009. 3.   En caso de que los controles sobre el terreno pongan de manifiesto la existencia de un nivel importante de incumplimiento de un acto o una norma dados, se aumentará el número de controles sobre el terreno que habrá de realizarse con relación a dicho acto o norma en el período de control siguiente. En relación con actos específicos, la autoridad competente de control podrá decidir limitar el alcance de estos controles sobre el terreno adicionales a los requisitos infringidos con mayor frecuencia.
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