Art. 47
Normas generales aplicables a los incumplimientos
En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 47
Normas generales aplicables a los incumplimientos
1. A los efectos del presente capítulo, se entenderá por incumplimiento «reiterado» el incumplimiento del mismo requisito, norma u obligación a que se refiere el artículo 4 más de una vez a lo largo de tres años naturales consecutivos, a condición de que el agricultor haya sido informado de un incumplimiento anterior y, según el caso, haya tenido la posibilidad de adoptar las medidas necesarias para poner fin a ese incumplimiento anterior.
2. El «alcance» de un incumplimiento se determinará teniendo en cuenta, en particular, si tiene grandes repercusiones o se limita a la propia explotación.
3. La «gravedad» de un incumplimiento dependerá, en particular, de la importancia de sus consecuencias, teniendo en cuenta los objetivos del requisito o de la norma incumplida.
4. La «persistencia» de un incumplimiento dependerá, en particular, del tiempo que duren sus efectos o de la posibilidad de poner fin a estos con medios razonables.
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