Art. 34
Determinación de superficie
En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 34
Determinación de superficie
1. La superficie de las parcelas agrícolas se determinará por cualquier medio que haya probado su capacidad para garantizar una calidad equivalente, como mínimo, a la exigida por la norma técnica aplicable establecida a escala comunitaria.
En la medición, se permitirá un margen de tolerancia equivalente a una franja de 1,5 m aplicada al perímetro de la parcela agrícola. La tolerancia máxima respecto a cada parcela agrícola no superará 1,0 hectárea, en términos absolutos.
2. Podrá tenerse en cuenta la superficie total de una parcela agrícola, a condición de que se utilice en su totalidad según las normas consuetudinarias del Estado miembro o la región de que se trate. En los demás casos, se tendrá en cuenta la superficie realmente utilizada.
En las regiones donde determinadas características, en particular los setos, zanjas y muros, constituyan tradicionalmente parte de las buenas prácticas agrícolas de cultivo o utilización, los Estados miembros podrán decidir que la superficie correspondiente se considere parte de la superficie completamente utilizada, a condición de que no supere una anchura total que deberán determinar los Estados miembros. Esta anchura deberá corresponder al ancho tradicional de la región de que se trate sin superar dos metros.
No obstante, en los Estados miembros que, conforme a lo dispuesto en el artículo 30, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 796/2004, hayan notificado a la Comisión un ancho superior a dos metros antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, podrá seguir aplicándose ese ancho.
3. Cualesquiera características mencionadas en los actos enumerados en el anexo II del Reglamento (CE) no 73/2009 o que puedan formar parte de las buenas condiciones agrarias y medioambientales a que se refieren el artículo 6 y el anexo III de ese Reglamento formarán parte de la superficie total de una parcela agrícola.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009, las parcelas agrícolas con árboles se considerarán subvencionables a efectos de los regímenes de ayuda por superficie siempre que las actividades agrícolas o, en su caso, la producción prevista, puedan llevarse a cabo de forma similar a como se haría en parcelas sin árboles en la misma zona.
5. Cuando una superficie sea utilizada mancomunadamente, las autoridades competentes procederán a su reparto teórico entre los agricultores de forma proporcional a su utilización o su derecho de utilización de esa superficie.
6. Para comprobar la admisibilidad de las parcelas agrícolas se emplearán todos los medios que se consideren adecuados. Con ese mismo fin, se solicitarán pruebas adicionales cuando sea necesario.
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