Art. 30
Porcentajes de control
En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 30
Porcentajes de control
1. El número total de controles sobre el terreno efectuados anualmente alcanzará al menos al 5 % de todos los agricultores que se acojan al régimen de pago único, al régimen de pago único por superficie o a pagos por superficie en concepto de ayuda específica. Los Estados miembros velarán por que los controles sobre el terreno alcancen como mínimo al 3 % de los agricultores que soliciten ayudas al amparo de los demás regímenes de ayuda por superficie contemplados en los títulos III, IV y V del Reglamento (CE) no 73/2009.
2. El número total de controles sobre el terreno efectuados anualmente alcanzará al menos:
a)
el porcentaje mínimo de control del 30 % o del 20 % de las superficies declaradas para la producción de cáñamo contempladas en el artículo 39 del Reglamento (CE) no 73/2009;
si un Estado miembro ya ha introducido un sistema de autorización previa de tal cultivo y notificado a la Comisión sus disposiciones de aplicación y las condiciones relacionadas con dicho sistema antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 796/2004, las eventuales modificaciones de dichas disposiciones de aplicación y condiciones serán notificadas a la Comisión lo antes posible;
b)
al 5 % de todos los productores que soliciten ayuda con arreglo a los regímenes de ayuda por bovinos, pagos por cabeza o por unidad de ganado mayor de vacuno en concepto de ayuda específica o ayuda específica basada en la cuota lechera individual determinada conforme al artículo 65 del Reglamento (CE) no 1234/2007, o ayuda específica basada en la producción efectiva de leche; no obstante, en caso de que la base de datos informatizada de bovinos no ofrezca el nivel de garantía y funcionamiento necesario para la adecuada gestión de los regímenes de ayuda correspondientes, el porcentaje se aumentará al 10 %;
estos controles sobre el terreno alcanzarán también como mínimo a un 5 % de todos los animales por los que se solicite ayuda en virtud de cada uno de los regímenes de ayuda;
c)
al 5 % de todos los agricultores que soliciten ayuda en virtud del régimen de ayuda por ovinos y caprinos, pagos por cabeza o por unidad de ganado mayor de ovino o caprino; estos controles sobre el terreno alcanzarán también como mínimo a un 5 % de todos los animales por los que se solicite ayuda; no obstante, en caso de que la base de datos informatizada de ganado ovino y caprino prevista en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 21/2004 no ofrezca el nivel de garantía y funcionamiento necesario para la adecuada gestión de los regímenes de ayuda correspondientes, el porcentaje se aumentará al 10 % de los agricultores;
d)
al 10 % de todos los agricultores que soliciten ayudas específicas distintas de las contempladas en el apartado 1 y en las letras b) y c) del presente apartado, salvo la medida indicada en el artículo 68, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 73/2009;
e)
al 10 % de los otros servicios, organismos u organizaciones que aporten pruebas para comprobar el cumplimiento de los criterios de admisibilidad según lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2;
f)
al 100 % de los fondos mutuales que soliciten la ayuda indicada en el artículo 68, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) no 73/2009;
g)
con relación a las solicitudes de ayuda específica al cultivo de algodón prevista en el título IV, capítulo 1, sección 6, del Reglamento (CE) no 73/2009, al 20 % de las organizaciones interprofesionales autorizadas de acuerdo con el artículo 91 de dicho Reglamento y de las que los productores declaren ser miembros en las solicitudes únicas;
h)
con relación a las solicitudes de ayuda a los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar prevista en el título IV, capítulo 1, sección 7, del Reglamento (CE) no 73/2009, en relación con los controles de los fabricantes de azúcar relativos a la cantidad de azúcar de cuota obtenida a partir de remolacha azucarera o de caña de azúcar y entregada con arreglo al artículo 94 de ese Reglamento, al menos al 5 % de los solicitantes que efectúen entregas al fabricante considerado.
3. Si los controles sobre el terreno ponen de manifiesto la existencia de importantes irregularidades en relación con un régimen de ayuda dado, o en una región concreta o parte de la misma, la autoridad competente aumentará según considere oportuno el número de controles sobre el terreno durante el año en curso e incrementará adecuadamente el porcentaje de productores que deban ser objeto de estos controles al año siguiente.
4. Cuando esté previsto que determinados elementos de un control sobre el terreno pueden realizarse a partir de una muestra, esta deberá garantizar un nivel de control fiable y representativo. Los Estados miembros deberán fijar los criterios para la selección de la muestra. Si los controles realizados con esa muestra revelan la existencia de irregularidades, el tamaño y el alcance de la muestra se aumentarán convenientemente.
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