Art. 29

Controles administrativos en relación con las ayudas específicas

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 29 Controles administrativos en relación con las ayudas específicas 1.   Se comprobarán todas las solicitudes correspondientes a medidas de ayuda específica en las que sea posible técnicamente realizar controles administrativos. Los controles irán dirigidos, entre otras cosas, a cerciorarse de que: a) se cumplen las condiciones de admisibilidad; b) no se produce doble financiación a través de otros regímenes comunitarios; c) los agricultores no reciben una compensación excesiva atendiendo a las contribuciones financieras previstas en el artículo 70, apartado 3, y el artículo 71, apartado 7, del Reglamento (CE) no 73/2009, y, d) en su caso, se han aportado justificantes y estos prueban que se cumplen los criterios de admisibilidad. 2.   En caso necesario, los Estados miembros podrán utilizar las pruebas que reciban de otros servicios, organismos u organizaciones para comprobar el cumplimiento de los criterios de admisibilidad. No obstante, deben estar seguros de que dichos servicios, organismos u organizaciones operan de acuerdo con normas que permiten controlar el cumplimiento de los criterios de admisibilidad.
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