Art. 28
Controles cruzados
En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 28
Controles cruzados
1. Los controles administrativos contemplados en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 73/2009 deberán permitir la detección de irregularidades, en particular la detección automatizada con medios informáticos, incluidos controles cruzados:
a)
en relación con los derechos de pago declarados y las parcelas declaradas, respectivamente, a fin de evitar la repetición indebida de la concesión de la misma ayuda respecto al mismo año natural o campaña de comercialización y de evitar la acumulación indebida de ayudas concedidas en virtud de los regímenes de ayuda por superficie enumerados en los anexos I y IV del Reglamento (CE) no 73/2009;
b)
en relación con los derechos de pago, para verificar su existencia y admisibilidad;
c)
entre las parcelas agrícolas declaradas en la solicitud única y las parcelas de referencia incluidas en el sistema de identificación de las parcelas agrícolas, para comprobar la admisibilidad de las superficies como tales;
d)
entre los derechos de pago y la superficie determinada, para verificar que los derechos van acompañados por un número igual de hectáreas admisibles, según se definen en el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009;
e)
mediante la base de datos informatizada de bovinos, para comprobar la admisibilidad y evitar la repetición indebida de la concesión de la misma ayuda respecto al mismo año natural;
f)
entre las parcelas agrícolas declaradas en la solicitud única y las parcelas objeto de examen oficial de las que se haya comprobado que cumplen los requisitos del artículo 87, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009;
g)
entre las parcelas agrícolas declaradas en la solicitud única y las parcelas autorizadas para la producción de algodón por el Estado miembro de conformidad con el artículo 89 del Reglamento (CE) no 73/2009;
h)
entre las declaraciones de los agricultores en la solicitud única sobre su afiliación a una organización interprofesional autorizada, la información contenida en el artículo 13, apartado 5, letra b), del presente Reglamento y la información transmitida por las organizaciones interprofesionales autorizadas en cuestión, para verificar la admisibilidad del incremento de la ayuda contemplada en el artículo 92, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009;
i)
entre la información facilitada en el contrato de entrega a que se refiere el artículo 94 del Reglamento (CE) no 73/2009 y la información sobre las entregas procedente del fabricante de azúcar.
2. Las irregularidades detectadas en los controles cruzados darán lugar a un procedimiento administrativo apropiado y, en caso necesario, a un control sobre el terreno.
3. Cuando una parcela de referencia sea objeto de una solicitud de ayuda de dos o más agricultores bajo el mismo régimen de ayuda y cuando la superficie total declarada sea superior a la superficie agrícola, pero la diferencia se encuentre dentro de la tolerancia de medición definida con arreglo al artículo 34, apartado 1, los Estados miembros podrán disponer que se reduzcan proporcionalmente las superficies en cuestión. En tal caso, los agricultores podrán recurrir la decisión de reducción alegando que alguno de los otros agricultores ha sobredeclarado sus superficies por encima de la tolerancia mencionada, en detrimento suyo.
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