Art. 33

En vigor desde 27 nov 2009
Artículo 33 1.   Se aplicarán las disposiciones del capítulo II, salvo los artículos 7, 9 y 10. 2.   Los Estados miembros efectuarán la comunicación prevista en la presente sección por vía electrónica, tal como indicó la Comisión a los Estados miembros.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2009:1187:oj#art-33

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil