Art. 28

En vigor desde 27 nov 2009
Artículo 28 1.   El contingente al que se hace referencia en el artículo 27, apartado 1, ascenderá a 22 400 toneladas por un periodo de 12 meses a partir del 1 de julio. Dicho contingente se dividirá en dos partes: a) la primera, igual al 80 % o 17 920 toneladas, repartida entre los exportadores de la Comunidad que puedan demostrar haber exportado los productos contemplados en el artículo 27, apartado 2, a la República Dominicana durante al menos tres de los cuatro años civiles anteriores al periodo de presentación de las solicitudes; b) la segunda, igual al 20 % o 4 480 toneladas, estará reservada a los solicitantes, distintos de los incluidos en la letra a), que puedan demostrar, en el momento de la presentación de la solicitud, estar ejerciendo desde hace 12 meses como mínimo una actividad comercial con terceros países de productos lácteos del capítulo 4 de la nomenclatura combinada y que estén inscritos en el registro del IVA de un Estado miembro. La prueba de la actividad comercial a que se refiere el párrafo primero se presentará de conformidad con el artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006. 2.   Las solicitudes de certificado de exportación podrán referirse como máximo por solicitante: a) para la parte contemplada en el apartado 1, letra a): a una cantidad igual al 110 % de la cantidad total de productos a los que se hace referencia en el artículo 27, apartado 2, exportada a la República Dominicana durante uno de los tres años civiles anteriores al periodo de presentación de solicitudes; b) para la parte contemplada en el apartado 1, letra b): a una cantidad total máxima de 600 toneladas. No obstante, los exportadores que reúnan las condiciones para presentar solicitudes para la parte a) podrán optar a la parte b) en lugar de a la a). Se rechazarán las solicitudes que rebasen los límites establecidos en las letras a) y b). 3.   So pena de no ser admitida, sólo se aceptará una solicitud de certificado de exportación por código de la nomenclatura de las restituciones y todas las solicitudes deberán presentarse a la vez ante el organismo competente de un único Estado miembro. Las solicitudes de certificado sólo serán admisibles si el solicitante, en el momento de presentar las solicitudes de certificado de exportación: a) deposita una garantía, con arreglo al artículo 9; b) para la parte contemplada en el apartado 1, letra a), indica la cantidad de productos a los que se hace referencia en el artículo 27, apartado 2, que ha exportado a la República Dominicana a lo largo de uno de los tres años civiles anteriores al periodo contemplado en el apartado 1, letra a), del presente artículo y aporta la prueba de ello, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate; a este respecto, se considerará como exportador al agente económico cuyo nombre figure en la declaración de exportación correspondiente. c) para la parte contemplada en el apartado 1, letra b), demuestra, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro correspondiente, que cumple las condiciones en él establecidas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2009:1187:oj#art-28

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil