Art. 18
En vigor desde 27 nov 2009
Artículo 18
1. El certificado se expedirá inmediatamente tras la presentación de la solicitud admisible. A petición del interesado, se expedirá una copia compulsada del certificado.
2. El certificado será válido a partir del día de su expedición, con arreglo al artículo 22, apartado 1, del Reglamento (CE) no 376/2008, hasta el 31 de diciembre siguiente a la fecha de su expedición.
No obstante, los certificados expedidos del 20 al 31 de diciembre serán válidos del 1 de enero al 31 de diciembre del año siguiente. En este caso, ese año siguiente deberá indicarse en la casilla 20 de la solicitud de certificado y del certificado, de acuerdo con el artículo 17, letra e), del presente Reglamento.
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