Art. 18

Art. 18

En vigor desde 27 nov 2009
Artículo 18 1.   El certificado se expedirá inmediatamente tras la presentación de la solicitud admisible. A petición del interesado, se expedirá una copia compulsada del certificado. 2.   El certificado será válido a partir del día de su expedición, con arreglo al artículo 22, apartado 1, del Reglamento (CE) no 376/2008, hasta el 31 de diciembre siguiente a la fecha de su expedición. No obstante, los certificados expedidos del 20 al 31 de diciembre serán válidos del 1 de enero al 31 de diciembre del año siguiente. En este caso, ese año siguiente deberá indicarse en la casilla 20 de la solicitud de certificado y del certificado, de acuerdo con el artículo 17, letra e), del presente Reglamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2009:1187:oj#art-18