Art. 14

En vigor desde 27 nov 2009
Artículo 14 1.   La restitución concedida a los productos lácteos azucarados será igual a la suma de los elementos siguientes: a) un elemento que represente la cantidad de productos lácteos; b) un elemento que represente la cantidad de sacarosa añadida hasta una cantidad máxima del 43 % del producto entero. 2.   El elemento mencionado en el apartado 1, letra a), se calculará multiplicando el importe fijo de la restitución por el porcentaje de productos lácteos contenido en el producto entero. 3.   El elemento mencionado en el apartado 1, letra b), se calculará multiplicando el contenido de sacarosa del producto entero, hasta un máximo del 43 %, por el importe de base de la restitución válido el día de la solicitud de certificado de los productos mencionados en el anexo I, parte III, letra c), del Reglamento (CE) no 1234/2007.
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