Art. 4

Organismos competentes

En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 4 Organismos competentes 1.   Cada Estado miembro designará el organismo u organismos encargados, dentro o fuera de los ministerios gubernamentales, de desempeñar los cometidos contemplados en el presente Reglamento («organismo competente» u «organismos competentes») y garantizará su operatividad. Cuando se designe más de un organismo competente, el Estado miembro determinará sus respectivas competencias y los requisitos de coordinación que les sean aplicables. 2.   La composición de los organismos competentes será la adecuada para garantizar su independencia y neutralidad, y su reglamento interno velará por la transparencia en el ejercicio de sus actividades y la participación de todas las partes interesadas. 3.   Los Estados miembros garantizarán que los organismos competentes cumplan los requisitos establecidos en el anexo V. 4.   Los organismos competentes garantizarán que el proceso de verificación se realice de manera coherente, neutra y fiable por un agente independiente del operador que se evalúa, y se base en las normas y los procedimientos nacionales, europeos e internacionales reguladores de los organismos que aplican sistemas de certificación de productos.
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