Art. 6

Requisitos generales para los criterios de la etiqueta ecológica de la UE

En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 6 Requisitos generales para los criterios de la etiqueta ecológica de la UE 1.   Los criterios de la etiqueta ecológica de la UE se basarán en el comportamiento medioambiental de los productos, teniendo en cuenta los objetivos estratégicos de la Comunidad más recientes en el ámbito del medio ambiente. 2.   Los criterios de la etiqueta ecológica de la UE establecerán los requisitos medioambientales que debe cumplir un producto para llevar la etiqueta ecológica de la UE. 3.   Los criterios de la etiqueta ecológica de la UE se determinarán científicamente teniendo en cuenta la totalidad del ciclo de vida de los productos. A la hora de determinar dichos criterios, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) los impactos ambientales más significativos, en particular el impacto sobre el cambio climático, el impacto sobre la naturaleza y la biodiversidad, el consumo de energía y recursos, la generación de residuos, las emisiones a todos los medios naturales, la contaminación mediante efectos físicos, y la utilización y liberación de sustancias peligrosas, b) la sustitución de las sustancias peligrosas por otras más seguras o el uso de materiales o diseños alternativos, siempre que ello sea técnicamente viable, c) la posibilidad de reducir el impacto ambiental por razón de la durabilidad y la reutilizabilidad de los productos, d) el equilibrio medioambiental neto entre las cargas y beneficios ecológicos, incluidos los aspectos sanitarios y de seguridad, en las distintas fases del ciclo de vida de los productos considerados, e) cuando proceda, los aspectos éticos y sociales, por ejemplo haciendo referencia a los convenios y acuerdos internacionales pertinentes en la materia, como son las normas y los códigos de conducta de la OIT, f) los criterios de otras etiquetas ecológicas, en especial las etiquetas medioambientales EN ISO 14024 tipo I reconocidas oficialmente, a nivel nacional o regional, cuando existan para esa categoría de productos, a fin de mejorar las sinergias, g) en la medida de lo posible, el objetivo de reducción de la experimentación con animales. 4.   Los criterios de la etiqueta ecológica de la UE incluirán requisitos para garantizar que los productos que llevan la etiqueta ecológica de la UE cumplen su función con arreglo al uso previsto. 5.   Antes de desarrollar cualquier criterio de etiqueta ecológica de la UE aplicable a los alimentos y piensos tal y como los define el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (10), la Comisión deberá ultimar un estudio, a más tardar el 31 de diciembre de 2011, para investigar la viabilidad de establecer unos criterios fiables que cubran el comportamiento ambiental durante la totalidad del ciclo de vida de los productos, incluidos los de la pesca y la acuicultura. Este estudio debe prestar especial atención al impacto que cualquier criterio de etiqueta ecológica de la UE pudiera tener en los alimentos y piensos y en los productos agrarios no procesados incluidos en el ámbito del Reglamento (CE) no 834/2007. El estudio debe considerar la opción de que únicamente puedan acogerse a la etiqueta ecológica de la UE los productos certificados como ecológicos, para evitar confusión entre los consumidores. La Comisión decidirá, teniendo en cuenta los resultados del estudio y el dictamen del CEEUE, para qué categoría de alimentos y piensos, en su caso, es viable la elaboración de criterios de etiqueta ecológica de la UE, con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 16, apartado 2. 6.   La etiqueta ecológica de la UE no se concederá a productos que contengan sustancias o preparados que respondan a los criterios que los clasifiquen como tóxicos, peligrosos para el medio ambiente, carcinógenos, mutágenos o tóxicos para la reproducción (CMR) de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (11). Tampoco se concederá a productos que contengan las sustancias contempladas en el artículo 57 del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (12). 7.   Por lo que respecta a las categorías específicas de productos que contengan sustancias contempladas en el apartado 6, y únicamente en caso de que sea técnicamente inviable sustituirlas como tales o mediante el uso de materiales o diseños alternativos, o en el caso de productos con eficiencia medioambiental global claramente más alta que otros de la misma categoría, la Comisión podrá adoptar medidas para conceder excepciones a lo dispuesto en el apartado 6. No se concederán excepciones en relación con las sustancias que respondan a los criterios contemplados en el artículo 57 del Reglamento (CE) no 1907/2006, que hayan sido identificadas con arreglo al procedimiento descrito en el artículo 59, apartado 1, del mismo y que estén presentes en preparados, en artículos o en cualquier parte homogénea de un artículo complejo en concentraciones superiores al 0,1 % (en peso/peso). Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 16, apartado 2.
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