Art. 9
Auditoría medioambiental interna
En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 9
Auditoría medioambiental interna
1. Toda organización registrada establecerá un programa de auditorías que garantice que, durante un período dado, no superior a tres años o a cuatro años en caso de aplicarse la excepción establecida en el artículo 7, todas sus actividades están sujetas a una auditoría medioambiental interna conforme a los requisitos enunciados en el anexo III.
2. La auditoría la realizarán auditores que posean, individual o colectivamente, las competencias necesarias para realizar esas tareas y que sean suficientemente independientes de las actividades objeto de la auditoría para emitir un dictamen objetivo.
3. El programa de auditoría medioambiental de la organización determinará los objetivos de cada auditoría o ciclo de auditoría, incluida la periodicidad de la auditoría para cada actividad.
4. Al término de cada auditoría o ciclo de auditoría, los auditores prepararán un informe escrito de auditoría.
5. El auditor comunicará a la organización los resultados y conclusiones de la auditoría.
6. Tras el proceso de auditoría, la organización preparará y aplicará un plan de acción adecuado.
7. La organización establecerá mecanismos apropiados para asegurar que se atiende a los resultados de la auditoría.
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