Art. 10

Utilización del logotipo EMAS

En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 10 Utilización del logotipo EMAS 1.   Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 35, apartado 2, el logotipo EMAS que figura en el anexo V podrán usarlo exclusivamente las organizaciones registradas y únicamente mientras su registro sea válido. El logotipo debe llevar siempre el número de registro de la organización. 2.   El logotipo EMAS solo se utilizará según las especificaciones técnicas establecidas en el anexo V. 3.   Si, en aplicación del artículo 3, apartado 2, una organización opta por no incluir en el registro corporativo todos sus centros, velará por que en sus comunicaciones con el público y en el uso del logotipo EMAS quede claro cuáles son los que están incluidos en el registro. 4.   El logotipo EMAS no se utilizará: a) en productos o embalajes de productos, o b) en conjunción con anuncios comparativos relativos a otras actividades y servicios o de un modo que pueda crear confusión con etiquetas ecológicas de productos. 5.   La información medioambiental publicada por una organización registrada podrá ostentar el logotipo EMAS siempre que dicha información incluya una referencia a la declaración medioambiental más reciente o a la declaración medioambiental actualizada de la organización de la que se haya extraído y haya sido validada por un verificador medioambiental como información: a) exacta; b) fundamentada y verificable; c) pertinente y utilizada en un contexto o lugar adecuados; d) representativa del comportamiento medioambiental global de la organización; e) con pocas probabilidades de ser mal interpretada, y f) significativa respecto al impacto ambiental global.
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