Art. 40

Incumplimiento

En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 40 Incumplimiento 1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas legales o administrativas adecuadas en caso de incumplimiento del presente Reglamento. 2.   Los Estados miembros aplicarán medidas eficaces contra todo uso del logotipo EMAS que contravenga el presente Reglamento. Podrá aplicarse lo dispuesto en la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior (12).
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