Art. 38

EMAS y otras políticas e instrumentos en la Comunidad

En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 38 EMAS y otras políticas e instrumentos en la Comunidad 1.   Sin perjuicio de la normativa comunitaria, los Estados miembros estudiarán cómo el registro en EMAS con arreglo al presente Reglamento puede: a) tenerse en cuenta en la formulación de nueva legislación; b) utilizarse como herramienta en la aplicación y cumplimiento de la legislación; c) tenerse en cuenta en la contratación y compra públicas. 2.   Sin perjuicio de la legislación comunitaria, en particular en materia de competencia, fiscalidad y ayudas estatales, los Estados miembros adoptarán, cuando convenga, medidas que faciliten a las organizaciones la inscripción o la permanencia en el registro EMAS. Entre esas medidas podrán figurar las siguientes: a) flexibilidad reglamentaria, de manera que una organización registrada se considere que cumple ciertos requisitos legales en materia de medio ambiente establecidos en otros instrumentos legislativos, determinados por las autoridades competentes; b) mejora de la legislación, por medio de la cual se modifiquen otros instrumentos legislativos para que las cargas que pesan sobre las organizaciones que participan en EMAS se supriman, reduzcan o simplifiquen con vistas a fomentar el funcionamiento eficaz de los mercados y a aumentar la competitividad.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2009:1221:oj#art-38

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil