Art. 38
EMAS y otras políticas e instrumentos en la Comunidad
En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 38
EMAS y otras políticas e instrumentos en la Comunidad
1. Sin perjuicio de la normativa comunitaria, los Estados miembros estudiarán cómo el registro en EMAS con arreglo al presente Reglamento puede:
a)
tenerse en cuenta en la formulación de nueva legislación;
b)
utilizarse como herramienta en la aplicación y cumplimiento de la legislación;
c)
tenerse en cuenta en la contratación y compra públicas.
2. Sin perjuicio de la legislación comunitaria, en particular en materia de competencia, fiscalidad y ayudas estatales, los Estados miembros adoptarán, cuando convenga, medidas que faciliten a las organizaciones la inscripción o la permanencia en el registro EMAS.
Entre esas medidas podrán figurar las siguientes:
a)
flexibilidad reglamentaria, de manera que una organización registrada se considere que cumple ciertos requisitos legales en materia de medio ambiente establecidos en otros instrumentos legislativos, determinados por las autoridades competentes;
b)
mejora de la legislación, por medio de la cual se modifiquen otros instrumentos legislativos para que las cargas que pesan sobre las organizaciones que participan en EMAS se supriman, reduzcan o simplifiquen con vistas a fomentar el funcionamiento eficaz de los mercados y a aumentar la competitividad.
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