Art. 29

Suspensión y retirada de la acreditación o autorización

En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 29 Suspensión y retirada de la acreditación o autorización 1.   La suspensión o retirada de acreditaciones o autorizaciones requerirá la consulta de las partes interesadas, incluido el verificador medioambiental, con objeto de que el organismo de acreditación o autorización disponga de las pruebas necesarias para tomar una decisión. 2.   El organismo de acreditación o autorización informará al verificador medioambiental de las razones por las que se han adoptado esas medidas y, si procede, del proceso de negociación con la autoridad competente en la aplicación de la legislación medioambiental. 3.   La acreditación o autorización se suspenderá o retirará hasta que se tengan garantías de que el verificador medioambiental cumple el presente Reglamento, según proceda, en función de la naturaleza y alcance del incumplimiento o violación de los requisitos legales. 4.   La suspensión de una acreditación o autorización se levantará si el organismo de acreditación o autorización recibe información satisfactoria que muestre que el verificador medioambiental cumple el presente Reglamento.
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