Art. 28
Realización de la acreditación y autorización
En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 28
Realización de la acreditación y autorización
1. Los organismos de acreditación designados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 765/2008 serán responsables de la acreditación de verificadores medioambientales y de la supervisión de las actividades realizadas por los verificadores medioambientales con arreglo al presente Reglamento.
2. Los Estados miembros podrán designar un organismo de autorización, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 765/2008, que será responsable de la concesión de autorizaciones a los verificadores medioambientales y de la supervisión de los mismos.
3. Los Estados miembros podrán decidir no permitir la acreditación o autorización de personas físicas como verificadores medioambientales.
4. Los organismos de acreditación o autorización evaluarán la competencia de los verificadores medioambientales a la luz de los elementos indicados en los artículos 20, 21 y 22, pertinentes para el ámbito de la acreditación o autorización solicitada.
5. El ámbito de la acreditación o autorización de los verificadores medioambientales se determinará con arreglo a la clasificación de actividades económicas establecida por el Reglamento (CE) no 1893/2006. Ese ámbito estará delimitado por la competencia del verificador medioambiental, y en él se tendrá en cuenta, cuando proceda, la envergadura y complejidad de la actividad.
6. Los organismos de acreditación o autorización establecerán procedimientos adecuados para la acreditación o autorización, denegación, suspensión y retirada de la acreditación o autorización de verificadores medioambientales y para su supervisión.
Esos procedimientos contarán con mecanismos para considerar las observaciones de las partes interesadas, incluidos los organismos competentes y los órganos representativos de las organizaciones, relativas a los solicitantes de acreditación o autorización y a los verificadores medioambientales acreditados o autorizados.
7. Si se deniega una acreditación o autorización, el organismo de acreditación o autorización comunicará al verificador medioambiental las razones de tal decisión.
8. Los organismos de acreditación o autorización confeccionarán, revisarán y actualizarán una lista de verificadores medioambientales y el ámbito de su acreditación o autorización en su Estado miembro, y comunicarán cada mes, directamente o a través de las autoridades nacionales en función de lo que decida el Estado miembro de que se trate, los cambios que se produzcan en esa lista a la Comisión y al organismo competente del Estado miembro donde está situado el organismo de acreditación o autorización.
9. En el marco de las normas y procedimientos de control de las actividades establecidos en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 765/2008, los organismos de acreditación y autorización elaborarán un informe de supervisión, tras consultar con el verificador medioambiental de que se trate, en el que decidirán:
a)
bien que las actividades del verificador medioambiental no se han realizado de manera suficientemente adecuada para garantizar que la organización cumple los requisitos del presente Reglamento;
b)
bien que la verificación y validación del verificador medioambiental se han realizado infringiendo uno o varios de los requisitos del presente Reglamento.
Ese informe se remitirá al organismo competente del Estado miembro en el que está o solicita estar registrada la organización y, si procede, al organismo de acreditación o autorización que haya otorgado la acreditación o autorización.
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