Art. 17

Evaluación por pares de los organismos competentes

En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 17 Evaluación por pares de los organismos competentes 1.   El Foro de organismos competentes organizará una evaluación por pares para evaluar la conformidad del sistema de registro de cada organismo competente con el presente Reglamento y para desarrollar un planteamiento armonizado de la aplicación de las normas relativas al registro. 2.   La evaluación por pares se realizará con periodicidad y, como mínimo, cada cuatro años, e incluirá una evaluación de las normas y procedimientos establecidos en los artículos 12, 13 y 15. Todos los organismos competentes participarán en la evaluación por pares. 3.   La Comisión establecerá procedimientos para realizar la evaluación por pares, incluidos los procedimientos adecuados de recurso contra las decisiones adoptadas como consecuencia de la evaluación por pares. Esas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 49, apartado 3. 4.   Los procedimientos a que se hace referencia en el apartado 3 se establecerán antes de la primera evaluación por pares. 5.   El Foro de organismos competentes transmitirá a la Comisión y al Comité establecido con arreglo al artículo 49, apartado 1, un informe periódico de la evaluación por pares. Ese informe se pondrá a disposición del público una vez aprobado por el Foro de organismos competentes y por el Comité mencionado en el párrafo primero.
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