Art. 15

Suspensión o cancelación de la inscripción de organizaciones en el registro

En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 15 Suspensión o cancelación de la inscripción de organizaciones en el registro 1.   Si un organismo competente considera que una organización registrada no cumple con el presente Reglamento, dará a esa organización la oportunidad de presentar sus observaciones al respecto. Si la organización no ofrece una respuesta satisfactoria, se cancelará o suspenderá su inscripción en el registro. 2.   Si un organismo competente recibe un informe por escrito de supervisión del organismo de acreditación o autorización en el que se demuestra que las actividades del verificador medioambiental no se han realizado de forma suficientemente adecuada para garantizar que la organización registrada cumple los requisitos del presente Reglamento, se suspenderá su inscripción en el registro. 3.   Se suspenderá o cancelará, según proceda, la inscripción en el registro de una organización registrada si no presenta al organismo competente, en el plazo de dos meses a partir del momento en que se le haya solicitado, alguno de los documentos siguientes: a) la declaración medioambiental validada, la declaración medioambiental actualizada o la declaración firmada a que se refiere el artículo 25, apartado 9; b) un formulario cumplimentado por la organización, que incluya al menos la información mínima que figura en el anexo VI. 4.   Si la autoridad competente en la aplicación de la legislación medioambiental informa por escrito a un organismo competente, del incumplimiento por parte de la organización de cualquier requisito legal aplicable en materia de medio ambiente, el organismo competente cancelará o suspenderá la inscripción en el registro de la referencia a dicha organización, según proceda. 5.   Si un organismo competente decide suspender o cancelar una inscripción en el registro, tendrá en cuenta, como mínimo, lo siguiente: a) el efecto medioambiental del incumplimiento por la organización de los requisitos del presente Reglamento; b) la previsibilidad del incumplimiento por la organización de los requisitos del presente Reglamento o de las circunstancias que lo motivaron; c) incumplimientos anteriores por la organización de las obligaciones del presente Reglamento, y d) las circunstancias específicas de la organización. 6.   Con objeto de obtener las pruebas necesarias para adoptar una decisión respecto a la suspensión o cancelación de la inscripción en el registro de organizaciones, el organismo competente consultará a las partes interesadas, incluida la organización. 7.   Si el organismo competente recibe, por medios distintos de un informe escrito de supervisión del organismo de acreditación o autorización, pruebas de que las actividades del verificador medioambiental no se han realizado de forma suficientemente adecuada para garantizar que la organización cumple los requisitos del presente Reglamento, consultará al organismo de acreditación o autorización encargado de supervisar al verificador medioambiental. 8.   El organismo competente motivará cualesquiera medidas que adopte. 9.   El organismo competente proporcionará a la organización información adecuada sobre las consultas con las partes interesadas. 10.   La suspensión de la inscripción en el registro de una organización se levantará si el organismo competente recibe información satisfactoria que muestre que la organización cumple los requisitos del presente Reglamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2009:1221:oj#art-15

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil