Art. 16
Foro de organismos competentes
En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 16
Foro de organismos competentes
1. Los organismos competentes establecerán un Foro de organismos competentes de todos los Estados miembros, denominado en lo sucesivo «Foro de organismos competentes», que se reunirá una vez al año como mínimo, y a sus reuniones asistirá un representante de la Comisión.
El Foro de organismos competentes aprobará su reglamento interno.
2. Participarán en el Foro de organismos competentes organismos competentes de cada Estado miembro. Si en un Estado miembro se han establecido varios organismos competentes, se adoptarán las medidas necesarias para que todos ellos estén informados de las actividades del Foro de organismos competentes.
3. El Foro de organismos competentes elaborará directrices para garantizar la coherencia de los procedimientos de registro de organizaciones con arreglo al presente Reglamento, incluidas la renovación del registro y la suspensión y cancelación de la inscripción en el registro de organizaciones tanto comunitarias como extracomunitarias.
El Foro de organismos competentes transmitirá a la Comisión los documentos sobre las directrices y los documentos que se refieren a la evaluación por pares.
4. Los documentos sobre las directrices referentes a los procedimientos de armonización aprobados por el Foro de organismos competentes serán propuestos, si procede, por la Comisión para su adopción con arreglo al procedimiento de reglamentación con control a que se hace referencia en el artículo 49, apartado 3.
Esos documentos se pondrán a disposición del público.
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