Art. 13

Registro de organizaciones

En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 13 Registro de organizaciones 1.   Los organismos competentes considerarán las solicitudes de inscripción de organizaciones en el registro de acuerdo con los procedimientos establecidos a tal fin. 2.   Cuando una organización solicite su inscripción en el registro, el organismo competente registrará a la organización y le atribuirá un número de registro, si se cumplen todas las condiciones siguientes: a) el organismo competente ha recibido una solicitud de inscripción en el registro con todos los documentos a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letras a) a d); b) el organismo competente ha comprobado que se han llevado a cabo la verificación y la validación de acuerdo con los artículos 25, 26 y 27; c) el organismo competente considera, a la vista de las pruebas materiales recibidas, por ejemplo de un informe por escrito de la autoridad competente en la aplicación de la legislación medioambiental, que no existen pruebas del incumplimiento de los requisitos legales aplicables en materia de medio ambiente; d) no hay reclamaciones relevantes de las partes interesadas o las reclamaciones se han resuelto de manera positiva; e) el organismo competente considera, sobre la base de las pruebas recibidas, que la organización cumple todos los requisitos del presente Reglamento, y f) el organismo competente ha percibido una tasa de registro, en su caso. 3.   El organismo competente informará a la organización de su registro y le facilitará su número de registro y el logotipo EMAS. 4.   Si un organismo competente llega a la conclusión de que una organización solicitante no cumple los requisitos establecidos en el apartado 2, denegará a esa organización su inscripción en el registro y lo justificará, de modo razonado, a la organización. 5.   Si un organismo competente recibe un informe por escrito de supervisión del organismo de acreditación o autorización en el que se demuestra que las actividades del verificador medioambiental no se han realizado de forma suficientemente adecuada para garantizar que la organización solicitante cumple los requisitos del presente Reglamento, denegará el registro de esa organización. El organismo competente pedirá a la organización que presente una nueva solicitud de registro. 6.   Con objeto de obtener las pruebas necesarias para tomar una decisión sobre la denegación de la inscripción de organizaciones en el registro, el organismo competente consultará a las partes interesadas, incluida la organización.
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