Art. 12
Obligaciones relativas al procedimiento de registro
En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 12
Obligaciones relativas al procedimiento de registro
1. Los organismos competentes establecerán procedimientos para el registro de organizaciones. Establecerán, en particular, normas para:
a)
considerar las observaciones formuladas por las partes interesadas, incluidos los organismos de acreditación y autorización y las autoridades competentes en la aplicación de la legislación medioambiental, así como los órganos representativos de las organizaciones, en relación con organizaciones solicitantes o registradas;
b)
denegar, suspender o cancelar la inscripción de organizaciones en el registro, y
c)
resolver los recursos y reclamaciones presentados contra sus decisiones.
2. Los organismos competentes establecerán y mantendrán un registro de las organizaciones registradas en su Estado miembro, incluida información sobre la manera de obtener su declaración medioambiental o su declaración medioambiental actualizada, y, en caso de cambios, actualizarán cada mes ese registro.
Ese registro se pondrá a disposición pública en un sitio de internet.
3. Los organismos competentes comunicarán cada mes a la Comisión, directamente o a través de las autoridades nacionales en función de lo que decida el Estado miembro de que se trate, los cambios introducidos en el registro a que se refiere el apartado 2.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2009:1221:oj#art-12