Art. 2
Definiciones
En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a)
«plaguicidas»:
i)
los productos fitosanitarios, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1107/2009;
ii)
los biocidas, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 98/8/CE;
b)
«sustancias»: las sustancias, tal como se definen en el artículo 3, punto 2, del Reglamento (CE) no 1107/2009, incluidas las sustancias activas, los protectores y sinergistas;
c)
«sustancias activas»: las sustancias activas, tal como se definen en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1107/2009;
d)
«protectores»: los protectores, tal como se definen en el artículo 2, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 1107/2009
e)
«sinergistas»: los sinergistas, tal como se definen en el artículo 2, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 1107/2009;
f)
«comercialización»: la comercialización, tal como se define en el artículo 3, punto 9, del Reglamento (CE) no 1107/2009;
g)
«titular de autorización»: el titular de autorización, tal como se define en el artículo 3, punto 24, del Reglamento (CE) no 1107/2009;
h)
«uso agrícola»: cualquier tipo de aplicación de un producto fitosanitario asociada de modo directo o indirecto con la producción vegetal en el contexto de la actividad económica de una explotación agrícola;
i)
«usuario profesional»: el usuario profesional, tal como se define en el artículo 3, punto 1, de la Directiva no 2009/128/CE;
j)
«explotación agrícola»: la explotación agrícola, tal como se define en el Reglamento (CE) no 1166/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativo a las encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas y a la encuesta sobre los métodos de producción agrícola (12).
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2009:1185:oj#art-2