Art. 3

Recogida, transmisión y tratamiento de datos

En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 3 Recogida, transmisión y tratamiento de datos 1.   Los Estados miembros deberán recoger los datos necesarios para especificar las características que figuran en el anexo I anualmente y para especificar las características que figuran en el anexo II quinquenalmente a partir de: — encuestas; — la información relativa a la comercialización y utilización de plaguicidas teniendo en cuenta, en particular, las obligaciones derivadas del artículo 67 del Reglamento (CE) no 1107/2009; — fuentes administrativas; o — una combinación de estos medios, incluyendo procedimientos de estimación estadística basados en juicios de especialistas o en modelos. 2.   Los Estados miembros deberán transmitir a la Comisión (Eurostat) los resultados estadísticos, incluidos los datos confidenciales, con arreglo al calendario y la periodicidad que figuran en los anexos I y II. Los datos se presentarán con arreglo a la clasificación que figura en el anexo III. 3.   Los Estados miembros deberán transmitir los datos en formato electrónico, respetando el formato técnico apropiado que adopte la Comisión (Eurostat), de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 6, apartado 2. 4.   Por motivos de confidencialidad, antes de publicar los datos, la Comisión (Eurostat) los agregará con arreglo a la clasificación química o a las categorías de productos que se indican en el anexo III, teniendo debidamente en cuenta el nivel de protección de la información confidencial en el Estado miembro interesado. Las autoridades nacionales y la Comisión (Eurostat) únicamente podrán utilizar los datos confidenciales para la elaboración de estadísticas, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) no 223/2009.
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