Art. 2 · Definiciones

Art. 2

Definiciones

En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a) «plaguicidas»: i) los productos fitosanitarios, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1107/2009; ii) los biocidas, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 98/8/CE; b) «sustancias»: las sustancias, tal como se definen en el artículo 3, punto 2, del Reglamento (CE) no 1107/2009, incluidas las sustancias activas, los protectores y sinergistas; c) «sustancias activas»: las sustancias activas, tal como se definen en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1107/2009; d) «protectores»: los protectores, tal como se definen en el artículo 2, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 1107/2009 e) «sinergistas»: los sinergistas, tal como se definen en el artículo 2, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 1107/2009; f) «comercialización»: la comercialización, tal como se define en el artículo 3, punto 9, del Reglamento (CE) no 1107/2009; g) «titular de autorización»: el titular de autorización, tal como se define en el artículo 3, punto 24, del Reglamento (CE) no 1107/2009; h) «uso agrícola»: cualquier tipo de aplicación de un producto fitosanitario asociada de modo directo o indirecto con la producción vegetal en el contexto de la actividad económica de una explotación agrícola; i) «usuario profesional»: el usuario profesional, tal como se define en el artículo 3, punto 1, de la Directiva no 2009/128/CE; j) «explotación agrícola»: la explotación agrícola, tal como se define en el Reglamento (CE) no 1166/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativo a las encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas y a la encuesta sobre los métodos de producción agrícola (12).
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