Art. 8
Limitaciones del esfuerzo pesquero
En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 8
Limitaciones del esfuerzo pesquero
1. En el anexo II se establecen las limitaciones del esfuerzo pesquero.
2. Los límites contemplados en el apartado 1 se aplicarán en las subdivisiones CIEM 27 y 28.2 en la medida en que la Comisión no haya decidido, con arreglo al artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1098/2007, excluir tales subdivisiones de las restricciones establecidas en el artículo 8, apartado 1, letra b), y apartados 3, 4 y 5, y en el artículo 13, de dicho Reglamento.
3. Los límites contemplados en el apartado 1 no se aplicarán en la subdivisión 28.1 en la medida en que la Comisión no haya decidido, con arreglo al artículo 29, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1098/2007, aplicar a dicha subdivisión las restricciones establecidas en el artículo 8, apartado 1, letra b), y apartados 3, 4 y 5, del Reglamento (CE) no 1098/2007.
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