Art. 6
Condiciones aplicables a las capturas y a las capturas accesorias
En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 6
Condiciones aplicables a las capturas y a las capturas accesorias
1. El pescado procedente de poblaciones para las que se establecen límites de capturas únicamente podrá conservarse a bordo o desembarcarse si:
a)
las capturas fueron realizadas por buques de un Estado miembro que disponga de una cuota y dicha cuota no está agotada, o
b)
en el caso de especies distintas del arenque y el espadín, están mezcladas con otras especies y no se clasificaron a bordo ni en el momento del desembarque, y las capturas se realizaron con redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes de pesca similares con una malla inferior a 32 mm.
2. Todas las cantidades desembarcadas se deducirán de la cuota o, si el cupo de la Comunidad no se repartió entre los Estados miembros mediante cuotas, del cupo de la Comunidad, excepto cuando las capturas se hayan efectuado con arreglo al apartado 1, letra b).
3. Cuando se agote la cuota de arenque asignada a un Estado miembro, los buques matriculados en la Comunidad que enarbolen el pabellón de ese Estado miembro y faenen en los caladeros donde se aplica dicha cuota no podrán desembarcar capturas sin clasificar y que contengan arenque.
4. Cuando se agote la cuota de espadín asignada a un Estado miembro, los buques matriculados en la Comunidad que enarbolen el pabellón de ese Estado miembro y faenen en los caladeros donde se aplica dicha cuota no podrán desembarcar capturas sin clasificar y que contengan espadín.
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