Art. 5
Disposiciones especiales relativas a las asignaciones
En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 5
Disposiciones especiales relativas a las asignaciones
1. La asignación de los límites de capturas a los Estados miembros establecida en el anexo I se entenderá sin perjuicio de:
a)
los intercambios realizados en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002;
b)
las reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 21, apartado 4, del artículo 23, apartado 1, y del artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2847/93;
c)
los desembarques adicionales autorizados en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96;
d)
las cantidades retenidas de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96;
e)
las deducciones efectuadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2371/2002 y en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 338/2008.
2. A los efectos de retención de cuotas para su transferencia a 2011, el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96 podrá aplicarse, no obstante lo dispuesto en dicho Reglamento, a todas las poblaciones sujetas a TAC analíticos.
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