Art. 5

Disposiciones especiales relativas a las asignaciones

En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 5 Disposiciones especiales relativas a las asignaciones 1.   La asignación de los límites de capturas a los Estados miembros establecida en el anexo I se entenderá sin perjuicio de: a) los intercambios realizados en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002; b) las reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 21, apartado 4, del artículo 23, apartado 1, y del artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2847/93; c) los desembarques adicionales autorizados en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96; d) las cantidades retenidas de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96; e) las deducciones efectuadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2371/2002 y en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 338/2008. 2.   A los efectos de retención de cuotas para su transferencia a 2011, el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96 podrá aplicarse, no obstante lo dispuesto en dicho Reglamento, a todas las poblaciones sujetas a TAC analíticos.
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