Art. 95
Programas de control e inspección específicos
En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 95
Programas de control e inspección específicos
1. La Comisión, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 119 y en concertación con los Estados miembros afectados, podrá determinar qué pesquerías serán objeto de programas de control e inspección específicos.
2. En los programas de control e inspección específicos mencionados en el apartado 1 se especificarán los objetivos, las prioridades y los procedimientos aplicables, y los parámetros de referencia de las actividades de inspección. Dichos parámetros se establecerán atendiendo a criterios de gestión de riesgos y se revisarán periódicamente tras efectuar un análisis de los resultados obtenidos.
3. Tras la entrada en vigor de un plan plurianual y antes de que sea aplicable un programa de control e inspección específico, cada Estado miembro establecerá, atendiendo a criterios de gestión de riesgos, los parámetros de referencia que constituyen su objetivo para las actividades de inspección.
4. Los Estados miembros afectados adoptarán las medidas necesarias para garantizar la ejecución de los programas de control e inspección específicos, en particular con respecto a los recursos humanos y materiales necesarios y los períodos y zonas en que deben utilizarse dichos recursos.
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