Art. 93

Registro nacional de infracciones

En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 93 Registro nacional de infracciones 1.   Los Estados miembros anotarán en un registro nacional todas las infracciones de las normas de la política pesquera común cometidas por buques que enarbolen su pabellón o por sus nacionales, indicando las sanciones impuestas y el número de puntos asignados. Los Estados miembros también anotarán en su registro nacional de infracciones las cometidas por buques pesqueros que enarbolen su pabellón o por sus nacionales que sean objeto de diligencias en otros Estados miembros, previa notificación de la resolución definitiva adoptada por el Estado miembro competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90. 2.   El Estado miembro que esté investigando una infracción de las normas de la política pesquera común podrá solicitar a los demás Estados miembros que faciliten la información anotada en su registro nacional sobre los buques pesqueros y las personas sospechosas de haber cometido la infracción en cuestión o sorprendidas mientras la cometían. 3.   Cuando un Estado miembro solicite a otro Estado miembro información sobre las medidas adoptadas a raíz de una infracción, este último podrá facilitar la información pertinente sobre los buques pesqueros y las personas en cuestión. 4.   Los datos contenidos en los registros nacionales de infracciones se conservarán solo tanto cuanto sea necesario a efectos del presente Reglamento, pero siempre durante un mínimo de tres años naturales, a partir del inicio del año siguiente al año en que se tomara nota de la infracción.
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