Art. 89

Medidas para garantizar el cumplimiento de las normas

En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 89 Medidas para garantizar el cumplimiento de las normas 1.   Los Estados miembros velarán por que se adopten sistemáticamente las medidas adecuadas, incluidos procedimientos administrativos o penales, conforme a sus legislaciones nacionales, contra las personas físicas o jurídicas sospechosas de haber infringido las normas de la política pesquera común. 2.   La cuantía global de las sanciones y sanciones accesorias se calculará, de conformidad con las disposiciones aplicables del Derecho nacional, de modo tal que los responsables de la infracción se vean efectivamente privados de los beneficios económicos derivados de ella, sin perjuicio de su derecho legítimo a ejercer su profesión. Dichas sanciones deberán producir, además, resultados proporcionados a la gravedad de la infracción, de modo que disuadan eficazmente de la comisión de nuevas infracciones del mismo tipo. 3.   Los Estados miembros podrán aplicar un sistema de multas proporcionales al volumen de negocios de la persona jurídica o a la ventaja económica conseguida o que se preveía conseguir mediante la comisión de la infracción. 4.   Las autoridades competentes del Estado miembro que tenga competencia respecto de una infracción notificarán, sin demora y con arreglo a los procedimientos vigentes en su Derecho nacional, a los Estados miembros de pabellón, al Estado miembro del cual sea ciudadano el contraventor o a cualquier otro Estado miembro interesado en el seguimiento de la acción administrativa, los procesos penales o cualesquiera otras medidas adoptadas y cualquier decisión definitiva relativa a esta infracción, incluido el número de puntos asignados de conformidad con el artículo 92.
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