Art. 87

Infracciones detectadas por inspectores comunitarios

En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 87 Infracciones detectadas por inspectores comunitarios Los Estados miembros adoptarán todas las medidas oportunas respecto de cualquier infracción descubierta por un inspector comunitario, en las aguas bajo su soberanía o su jurisdicción, o en un buque pesquero que enarbole su pabellón.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2009:1224:oj#art-87

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil