Art. 87
Infracciones detectadas por inspectores comunitarios
En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 87
Infracciones detectadas por inspectores comunitarios
Los Estados miembros adoptarán todas las medidas oportunas respecto de cualquier infracción descubierta por un inspector comunitario, en las aguas bajo su soberanía o su jurisdicción, o en un buque pesquero que enarbole su pabellón.
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