Art. 90

Sanciones por infracciones graves

En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 90 Sanciones por infracciones graves 1.   Además de lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento (CE) no 1005/2008, se considerarán también infracciones graves las siguientes actividades a afectos del presente Reglamento, dependiendo de la gravedad de la infracción en cuestión, que será determinada por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, teniendo en cuenta criterios tales como la naturaleza y valor de los daños causados, la situación económica del contraventor y el alcance o la repetición de la infracción: a) el incumplimiento de la obligación de transmitir la declaración de desembarque o la nota de venta cuando las capturas se hayan desembarcado en el puerto de un tercer país; b) la manipulación de un motor para aumentar su potencia por encima de la potencia motriz continua máxima indicada en el certificado del motor; c) el no desembarque de las capturas de especies sujetas a cuotas realizadas durante una operación pesquera, a menos que dicho desembarque sea contrario a las obligaciones estipuladas en las normas de la política pesquera común en la pesquería o zonas de pesca a las que se apliquen esas normas. 2.   Los Estados miembros velarán por que las personas físicas que hayan cometido una infracción grave o las personas jurídicas consideradas responsables de una infracción grave sean castigadas con sanciones administrativas efectivas, proporcionadas y disuasorias, con arreglo al abanico de sanciones y medidas previstas en el capítulo IX del Reglamento (CE) no 1005/2008. 3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1005/2008, los Estados miembros impondrán una sanción que sea efectivamente disuasoria y calculada, en su caso, sobre el valor de los productos de la pesca que se hayan obtenido mediante la comisión de una infracción grave. 4.   Al determinar la sanción, los Estados miembros también tendrán en cuenta el valor del perjuicio causado a los recursos pesqueros y al medio ambiente marino de que se trate. 5.   Los Estados miembros podrán aplicar también, simultánea o alternativamente, sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias. 6.   Las sanciones previstas en el presente capítulo podrán completarse con otras sanciones o medidas, en particular las descritas en el artículo 45 del Reglamento (CE) no 1005/2008.
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