Art. 77
Admisibilidad de los informes de inspección y vigilancia
En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 77
Admisibilidad de los informes de inspección y vigilancia
Los informes de inspección y vigilancia elaborados por inspectores comunitarios o agentes de otro Estado miembro o agentes de la Comisión constituirán una prueba admisible en los procedimientos administrativos y judiciales de cualquier Estado miembro. A los efectos del establecimiento de los hechos, dichos informes serán equiparados a los informes de inspección y vigilancia de los Estados miembros.
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