Art. 77 · Admisibilidad de los informes de inspección y vigilancia

Art. 77

Admisibilidad de los informes de inspección y vigilancia

En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 77 Admisibilidad de los informes de inspección y vigilancia Los informes de inspección y vigilancia elaborados por inspectores comunitarios o agentes de otro Estado miembro o agentes de la Comisión constituirán una prueba admisible en los procedimientos administrativos y judiciales de cualquier Estado miembro. A los efectos del establecimiento de los hechos, dichos informes serán equiparados a los informes de inspección y vigilancia de los Estados miembros.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2009:1224:oj#art-77