Art. 75
Obligaciones del operador
En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 75
Obligaciones del operador
1. El operador facilitará un acceso seguro al buque, vehículo de transporte o lugar donde se almacenen, transformen o comercialicen los productos de la pesca. Asimismo, garantizará la seguridad de los agentes y se abstendrá de intimidarlos y de obstaculizar o entorpecer el ejercicio de sus funciones.
2. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán según el procedimiento contemplado en el artículo 119.
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