Art. 78
Base de datos electrónica
En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 78
Base de datos electrónica
1. Los Estados miembros crearán y mantendrán actualizada una base de datos electrónica en la que incluirán todos los informes de inspección y vigilancia elaborados por sus agentes.
2. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119.
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