Art. 75 · Obligaciones del operador

Art. 75

Obligaciones del operador

En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 75 Obligaciones del operador 1.   El operador facilitará un acceso seguro al buque, vehículo de transporte o lugar donde se almacenen, transformen o comercialicen los productos de la pesca. Asimismo, garantizará la seguridad de los agentes y se abstendrá de intimidarlos y de obstaculizar o entorpecer el ejercicio de sus funciones. 2.   Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán según el procedimiento contemplado en el artículo 119.
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