Art. 74

Realización de las inspecciones

En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 74 Realización de las inspecciones 1.   Los Estados miembros elaborarán y mantendrán actualizada la lista de agentes encargados de llevar a cabo las inspecciones. 2.   Los agentes desempeñarán sus funciones de acuerdo con el Derecho comunitario. Efectuarán las inspecciones, de forma no discriminatoria, en el mar, en los puertos, durante el transporte, en las instalaciones de transformación y durante la fase de comercialización de los productos de la pesca. 3.   Los agentes controlarán en particular: a) la legalidad de las capturas mantenidas a bordo, almacenadas, transportadas, transformadas o comercializadas, así como la exactitud de la documentación o de las notificaciones electrónicas correspondientes; b) la legalidad de los artes de pesca utilizados para las especies objeto de pesca y para las capturas mantenidas a bordo; c) en su caso, el plano de estiba y la estiba separada de las distintas especies; d) el marcado de los artes, y e) la información sobre el motor a que se refiere el artículo 40. 4.   Los agentes podrán examinar todas las zonas, cubiertas y compartimentos pertinentes. También podrán examinar las capturas, transformadas o no, las redes u otros artes de pesca, el equipamiento, los contenedores y los embalajes que contengan pescado o productos de la pesca, así como cualquier documento o notificación electrónica pertinente cuya conformidad con las normas de la política pesquera común juzguen necesario verificar. También podrán formular preguntas a las personas que, a su juicio, dispongan de información sobre la materia objeto de la inspección. 5.   Los agentes efectuarán las inspecciones de tal modo que se reduzcan al mínimo las perturbaciones o inconvenientes ocasionados al buque o al vehículo de transporte y a sus actividades, así como al almacenamiento, la transformación y la comercialización de las capturas. En la medida de lo posible, evitarán deteriorar las capturas durante la inspección. 6.   Las normas de desarrollo del presente artículo, en particular las relativas a la metodología y realización de las inspecciones, se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119.
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