Art. 69

Control de las organizaciones de productores

En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 69 Control de las organizaciones de productores 1.   De conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 104/2000, los Estados miembros realizarán periódicamente controles para garantizar que: a) las organizaciones de productores cumplen las condiciones de su reconocimiento; b) el reconocimiento de una organización de productores puede ser retirado si dejan de cumplirse las condiciones establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 104/2000 o si dicho reconocimiento se basa en indicaciones erróneas; c) el reconocimiento se retira inmediatamente con efecto retroactivo si la organización lo obtuvo o se acogió a él de forma fraudulenta. 2.   Con el fin de garantizar el respeto de las normas relativas a la organización de productores establecidas en el artículo 5 y en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 104/2000, la Comisión efectuará controles a la luz de los cuales, podrá, según proceda, solicitar a los Estados miembros que retiren el reconocimiento. 3.   Cada Estado miembro efectuará los controles adecuados para verificar que todas las organizaciones de productores cumplen las obligaciones establecidas en el programa operativo para la campaña pesquera en cuestión, de acuerdo con el Reglamento (CE) no 2508/2000, y aplicará las sanciones previstas en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento (CE) no 104/2000 en caso de incumplimiento de tales obligaciones.
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