Art. 67
Cumplimentación y transmisión electrónicas de los datos de la declaración de recogida
En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 67
Cumplimentación y transmisión electrónicas de los datos de la declaración de recogida
1. Sin perjuicio de las disposiciones específicas de los planes plurianuales, cuando los productos de la pesca estén destinados una venta posterior, los compradores autorizados, las lonjas autorizadas u otros organismos o personas con un volumen de negocios anual en primeras ventas de productos de la pesca igual o superior a 200 000 EUR que sean responsables de la primera comercialización de los productos de la pesca desembarcados en un Estado miembro registrarán por medios electrónicos la información a que se refiere el artículo 66 y la enviarán por medios electrónicos, en las 24 horas siguientes, a las autoridades competentes del Estado miembro en el que tenga lugar la recogida.
2. Los Estados miembros transmitirán por medios electrónicos la información sobre las declaraciones de recogida contemplada en el artículo 66, apartado 2.
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