Art. 71
Avistamientos en el mar y detección por los Estados miembros
En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 71
Avistamientos en el mar y detección por los Estados miembros
1. Los Estados miembros vigilarán las aguas comunitarias bajo su soberanía o jurisdicción sobre la base de:
a)
los avistamientos de buques pesqueros por buques de inspección o aeronaves de vigilancia;
b)
un sistema de localización de buques como el indicado en el artículo 9, o
c)
cualesquiera otros métodos de detección e identificación.
2. Si los datos del avistamiento o la detección no coinciden con el resto de la información de que dispone el Estado miembro, este emprenderá las investigaciones necesarias para determinar las medidas que deben tomarse.
3. Si el avistamiento o la detección se refiere a un buque pesquero de otro Estado miembro o de un tercer país y los datos del avistamiento o la detección no se corresponden con el resto de la información de que dispone el Estado miembro ribereño y si este no está en condiciones de tomar medidas suplementarias, hará constar sus comprobaciones en un informe de vigilancia y lo enviará sin demora, y si es posible por vía electrónica, al Estado miembro de pabellón o a los terceros países de que se trate. Si se trata de un buque de un tercer país, el informe de vigilancia también se enviará a la Comisión o al organismo designado por esta.
4. En caso de que un agente de un Estado miembro aviste o detecte un buque pesquero que esté realizando actividades que puedan considerarse una infracción de las normas de la política pesquera común, elaborará sin demora un informe de vigilancia y lo enviará a sus autoridades competentes.
5. El contenido del informe de vigilancia se determinará con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119.
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