Art. 60

Pesaje de los productos de la pesca

En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 60 Pesaje de los productos de la pesca 1.   Cada Estado miembro se asegurará de que todos los productos de la pesca se pesen utilizando sistemas aprobados por las autoridades competentes, a menos que haya adoptado un plan de muestreo aprobado por la Comisión y basado en la metodología basada en análisis de riesgos adoptada por la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119. 2.   Sin perjuicio de las disposiciones específicas aplicables, el pesaje se realizará en el momento del desembarque, antes de que los productos de la pesca sean almacenados, transportados o revendidos. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán autorizar que los productos de la pesca se pesen a bordo del buque pesquero, siempre que se haya adoptado el plan de muestreo a que se refiere el apartado 1. 4.   Los compradores autorizados, las lonjas autorizadas u otros organismos o personas que se encarguen de la primera comercialización de los productos de la pesca en un Estado miembro serán responsables de la exactitud de las operaciones de pesaje, a menos que, de conformidad con el apartado 3, el pesaje se lleve a cabo a bordo del buque pesquero, en cuyo caso la responsabilidad recaerá en el capitán. 5.   El peso obtenido en este pesaje se utilizará para cumplimentar las declaraciones de desembarque, el documento de transporte, las notas de venta y las declaraciones de recogida. 6.   Las autoridades competentes de un Estado miembro podrán exigir que todos los productos de la pesca, cualquiera que sea su cantidad, que se desembarquen por primera vez en su territorio sean pesados en presencia de agentes oficiales antes de ser transportados desde el lugar de desembarque a otro lugar. 7.   Las normas de desarrollo relativas a la metodología basada en análisis de riesgos y al procedimiento de pesaje se establecerán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119.
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