Art. 53

Cierres en tiempo real decretados por los Estados miembros

En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 53 Cierres en tiempo real decretados por los Estados miembros 1.   Cuando un agente, un observador encargado del control o una plataforma de investigación determine que se ha alcanzado un umbral de capturas de activación, el agente, el observador encargado del control del Estado miembro ribereño o el participante en una operación conjunta en virtud de un plan de despliegue conjunto deberá informar de ello sin dilación a las autoridades competentes del Estado miembro ribereño. 2.   Basándose en la información recibida en virtud del apartado 1, el Estado miembro ribereño decretará sin dilación el cierre en tiempo real de la zona de que se trate. Para adoptar esta decisión podrá basarse también en la información recibida de conformidad con el artículo 52, o en cualquier otra información disponible. La decisión por la que se decrete el cierre en tiempo real definirá con claridad la zona geográfica de los caladeros afectados, la duración del cierre y las condiciones por las que se regirán las pesquerías en esa zona durante el cierre. 3.   Si la zona contemplada por el apartado 2 pertenece a distintas jurisdicciones, el Estado miembro de que se trate comunicará sin dilación sus conclusiones y la decisión de cierre al Estado miembro ribereño vecino. Los Estados miembros ribereños vecinos vedarán sin tardanza su parte de la zona. 4.   El cierre en tiempo real a que se refiere el apartado 2 se aplicará sin discriminaciones y únicamente afectará a los buques pesqueros que estén equipados para pescar las especies de que se trate y/o que tengan una autorización de pesca para los caladeros afectados. 5.   El Estado miembro ribereño informará sin dilación a la Comisión, a los demás Estados miembros y a los terceros países cuyos buques pesqueros estén autorizados para faenar en la zona de que se trate de que se ha decretado un cierre en tiempo real. 6.   Si el Estado miembro de que se trate no ha proporcionado información suficiente para demostrar que se ha alcanzado un umbral de activación de conformidad con el artículo 51, la Comisión podrá pedirle, en cualquier momento, que anule o modifique el cierre en tiempo real, con efecto inmediato. 7.   Las actividades pesqueras en la zona a que se refiere el apartado 2 quedarán prohibidas conforme a lo especificado en la decisión por la que se decrete el cierre en tiempo real.
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