Art. 51

Disposiciones generales

En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 51 Disposiciones generales 1.   Cuando se alcance en una zona el nivel de capturas considerado como umbral de activación para una especie determinada o para grupos de especies, tal como hayan sido definidos con arreglo al procedimiento contemplado por el artículo 119, se decretará un cierre temporal de las pesquerías correspondientes en la zona afectada con arreglo a lo dispuesto en la presente sección. 2.   El umbral de activación se calculará, sobre la base de un método de muestreo adoptado por la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado por el artículo 119, como el porcentaje o el peso de una especie determinada o de un grupo de especies con respecto al total de las capturas en un lance del pescado de que se trate. 3.   Las normas de desarrollo de la presente sección podrán adoptarse de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 119.
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