Art. 2
Ámbito de aplicación
En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplicará a todas las actividades reguladas por la política pesquera común que se lleven a cabo en el territorio de los Estados miembros o en aguas comunitarias, o que sean realizadas por buques pesqueros comunitarios o, sin perjuicio de la responsabilidad principal del Estado miembro de pabellón, por nacionales de los Estados miembros.
2. Las actividades que se lleven a cabo en las aguas marítimas de los países y territorios de ultramar a que se refiere el anexo II del Tratado se considerarán actividades realizadas en las aguas marítimas de terceros países.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2009:1224:oj#art-2