Art. 5

En vigor desde 19 nov 2009
Artículo 5 1.   Queda autorizada la transferencia intracomunitaria de los productos enumerados en el anexo III del presente Reglamento, a reserva de las condiciones previstas en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3149/92. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 3149/92, en caso de que en el presente Reglamento estuviera previsto un traslado de leche desnatada en polvo o de mantequilla desde un Estado miembro en el que tales productos se encuentran en las existencias de intervención al Estado miembro donde dichos productos se utilizarán para ejecutar el plan anual de distribución, el operador no tendrá la opción de colocar los productos retirados en el mercado comunitario en el primer Estado miembro sino que deberá transportarlos al segundo Estado miembro.
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