Art. 4

En vigor desde 19 nov 2009
Artículo 4 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartados 2 y 2 bis, del Reglamento (CEE) no 3149/92, cuando se ejecute el plan de distribución 2010, los Estados miembros colocarán los productos del sector de la leche y los productos lácteos destinados a la distribución en la categoría «elevado contenido de grasa» o en la categoría «otros». 2.   Los Estados miembros garantizarán que la cantidad total de grasa láctea represente un mínimo del 20 % del peso total de los productos incluidos en la primera categoría y que la transformación de la cantidad total de los productos incluidos en la segunda categoría haya necesitado una cantidad de leche de al menos el 90 % de su peso total. 3.   El informe intermedio correspondiente al plan de distribución 2010, contemplado en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 3149/92, deberá incluir una lista pormenorizada de productos distribuidos clasificados en la categoría «elevado contenido de grasa» o en la categoría «otros».
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